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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-703/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 703 de 2026
Referencia: expediente CJU-7561
Asunto: conflicto de jurisdicci�n promovido por el Juzgado Penal del Circuito 1.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot�, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaraci�n previa
En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisi�n de delitos de �ndole sexual en contra de una ni�a. Por tal raz�n, como medida de protecci�n, la Sala emitir� dos copias de esta providencia. En la que se publique, todos los nombres se reemplazar�n por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar la identidad de la presunta v�ctima[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscal�a Seccional, adelanta una investigaci�n en contra del se�or Javier por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a�os agravado (art�culos 208 y 211 del C�digo Penal). La causa judicial tuvo origen en la denuncia realizada por los padres de la v�ctima ante la Comisar�a de Familia el 8 de agosto de 2024[2].
2. De conformidad con el escrito de acusaci�n[3], los hechos de violencia f�sica y abuso sexual[4] presuntamente ocurrieron el 26 de julio de 2024, aproximadamente a las 10:00 p.m. Adem�s, las conductas habr�an tenido lugar en la vivienda de los abuelos maternos de la v�ctima, ubicada en el corregimiento del municipio.
3. Las audiencias preliminares estuvieron a cargo del Juzgado Municipal 1. En actuaci�n desarrollada el 24 de septiembre de 2024, se imparti� legalidad a la captura del procesado[5]. Posteriormente, el 30 de septiembre siguiente, se adelant� la formulaci�n de imputaci�n al se�or Javier, quien no acept� los cargos endilgados por el ente acusador[6]. Finalmente, en diligencias llevadas a cabo los d�as 8 y 29 de noviembre del mismo a�o, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al imputado[7]. Frente a esta �ltima determinaci�n, el apoderado de la defensa present� recurso de apelaci�n, el cual fue estudiado y desestimado por el Juzgado del Circuito 2, en providencia del 11 de febrero de 2025[8].�
4. Luego de m�ltiples aplazamientos respecto de la formulaci�n de acusaci�n[9], el 29 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Municipal 2 se adelant� una audiencia de libertad por vencimiento de t�rminos[10]. En aquella se analiz� la solicitud de la defensa, se present� la postura de la Fiscal�a y la autoridad judicial resolvi� acceder a lo pretendido. En esa medida, se orden� la libertad inmediata del procesado, decisi�n que no fue objeto de recursos.�
5. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito 1, adelant� la audiencia de formulaci�n de acusaci�n. En dicha oportunidad, el abogado defensor aleg� la existencia de una �causal de incompetencia� del despacho, pues explic� que su representado era �miembro del pueblo ind�gena�. En esa l�nea, corri� traslado de una certificaci�n expedida el 25 de septiembre de 2024 por el Resguardo Ind�gena. En atenci�n a la informaci�n presentada, el ente acusador se opuso a lo solicitado, pues sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los asuntos en los que se vean involucrados derechos de ni�os, ni�as y adolescentes deben permanecer en conocimiento de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal.
6. Ante este escenario, el juez penal resolvi� remitir la solicitud de la defensa, la postura de la Fiscal�a y el expediente de la presente causa a esta Corporaci�n. Ello, con el fin de que fuera la Corte quien �dirim[iera] dicha solicitud�.�
7. El conflicto de competencias entre jurisdicciones fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y enviado a este despacho el 26 de marzo siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
9. Esta Corporaci�n ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, seg�n el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].
10. En lo referente al presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicci�n, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar aut�nomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: (i) dos autoridades judiciales que administran justicia, (ii) de distintas jurisdicciones, (iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir conocimiento del asunto correspondiente[16].
3. Caso concreto
11. En el presente asunto, la Sala Plena estima que no se cumple con el presupuesto subjetivo, necesario para la debida estructuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
12. La anterior conclusi�n tiene fundamento en que, de la informaci�n y las actuaciones obrantes en el expediente, se constat� que quien aleg� la existencia de una causal de incompetencia del juez ordinario para tramitar el presente asunto fue el apoderado del se�or Javier. En efecto, en desarrollo de la audiencia de formulaci�n de acusaci�n, el abogado defensor manifest� que su prohijado es miembro de una comunidad ind�gena y, en esa l�nea, aport� una certificaci�n expedida por el Resguardo Ind�gena.
13. No obstante, con sustento en lo expuesto en el ac�pite considerativo, la Corte observa que no puede tenerse por trabado el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, no existe declaraci�n formal de la jurisdicci�n ind�gena respecto a su inter�s o no de conocer del presente proceso, sino una manifestaci�n aut�noma del apoderado del procesado.
14. Por lo dem�s, tambi�n es importante precisar que no existi� una manifestaci�n clara, expresa y debidamente sustentada en favor de la competencia de la jurisdicci�n ordinaria. Ello, en atenci�n a que el Juzgado Penal del Circuito 1, no desarroll� ni fij� una postura sobre dicha cuesti�n pues, en su lugar, se limit� a remitir los alegatos presentados por la defensa y la Fiscal�a a esta Corporaci�n.
15. En consecuencia, la Sala Plena se declarar� inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenar� remitir el expediente CJU-7561 al Juzgado Penal del Circuito 1. Aquel deber� comunicar la presente decisi�n a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado Penal del Circuito 1, por las razones expuestas en la presente decisi�n.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7561 al Juzgado Penal del Circuito 1, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corporaci�n los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En igual sentido, la posibilidad de anonimizar las decisiones de este Tribunal est� contenida en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025.�
[2] Expediente digital. Archivo 03Anexopdf.
[3] Expediente digital. Archivo 02Acusacionpdf.
[4] En garant�a de la intimidad de la menor que figura como v�ctima en el presente proceso, se omitir�n los detalles espec�ficos de las conductas investigadas.
[5] Expediente digital. Archivos 06ActaAudienciaPreliminarpdf y 02informe capturapdf. Aquella tuvo origen en la Orden de captura Nro.002, proferida el 19 de septiembre de 2024.
[6] Expediente digital. Archivo 07ActaAudienciaPreliminarpdf
[7] Expediente digital. Archivos 39ActaContinuacionAudienciaPreliminarpdf y 45ActaContinuacionAudienciaMedidaAseguramiento pdf.
[8] Expediente digital. Archivos 04AutoResuelveApelacionpdf y 05ActaApelacion20250211pdf.
[9] Inicialmente, este tr�mite fue repartido al Juzgado del Circuito 2. Sin embargo, aquel manifest� su impedimento para conocer del asunto en atenci�n a que fue la autoridad judicial que conoci� y resolvi� del recurso de apelaci�n interpuesto contra la decisi�n que impuso medida de aseguramiento al procesado. Expediente digital. Archivo 03AutoImpedimentopdf.
[10] Expediente digital. Archivo 19LibertadAcusadopdf.
[11] Expediente digital. Archivo 03CJU-7561 Constancia de Repartopdf.
[12] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[13] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[15] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Ver, entre muchos otros, los autos 284 de 2021 y 267 de 2022.